Ríos de tina han corrido ya desde que el Jueves se hiciera público el fallo de la sentencia dictada por la AP Navarra, por la violación múltiple de una chica en San Fermín, en el año 2016.
Ríos de tinta y debate, mucho debate. Fuera y también dentro.
Como casi todo se ha dicho, poco más puedo ( o quiero) añadir, pero si un par de elementos para invitar a la reflexión.
¿Por qué no estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia?
Las razones por las que no estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia, NO son las siguientes:
«No es no»: La sentencia declara probado que esta chica, a la que tanto me cuesta llamar esta chica, porque querría llamarla Celia, Carlota, Carla, Candela…un nombre propio que no implicara distancia tan larga con su dolor, no consintió las penetraciones y demás humillaciones.
La chica no debió hablar, coquetear, besarse o lo que quiera que fuese con esos malnacidos: La sentencia se resiste a varias tentaciones de utilizar estas conductas previas como prueba de descargo en favor de los acusados. Es lógico. Sólo cabría hacer uso inadecuado de estos hechos en lo que respecta a pronunciarse sobre el consentimiento que se declara ausente. Por esto, desde mi punto de vista, no se habrían necesitado argumentos para sortear la relevancia de estos hechos, pues convencidos de la ausencia de consentimiento, no tiene sentido querer escaparlos. Poco importa que la chica se besara con uno o con dos; o si lo hizo durante 3 segundos o durante 5 minutos. Los actos criminales perpetrados sobre ella por los que han sido condenados los malnacidos, no fueron consentidos.
Pero fuera del costreñido traje del Derecho Penal, sí han florecido los prejuicios a pie de calle.
He escuchado con asombrosa naturalidad hombres y mujeres sosteniendo que la chica fue una ingenua; una «valiente», que no debió seguir el juego… Hasta yo misma me he sorprendido concluyendo que debió atemorizarse antes. Probablemente porque nos educaron en el deber del temor, y porque me pasé toda mi adolescencia y juventud sintiendo miedo de potenciales violadores.
No me son ajenos (ni a mi hermana y amigas tampoco) las llaves en forma de puño americano en las manos; los ojos de lechuza tratando de adivinar cualquier forma en el horizonte de calles estrechas y oscuras; las palpitaciones y hasta los rezos al eco de pasos cercanos; el nudo en la garganta con el sonido de un motor reduciendo marchas; el alivio al divisar la puerta del portal. El tener todo previsto para que la llave encaje a la primera; la mirada clavada en el cuarto de contadores; subir las escaleras muy rápido y haciendo ruido, espantando espíritus; el escalofrío al cerrar la puerta de casa detrás de ti.
No me es ajena la tabarra a los amigos para que te acompañen; ni odiarte por la minifalda cuando te quedas sola. Ni el miedo de mi madre, y de mi padre. Sus palabras cada Viernes, cada Sábado: No te vuelvas sola. Jamás. Como el peligro más real y salvaje.
Las «Niñas de Alcásser» y mucho más miedo. Mi vecina contándome en el baño de su casa, mientras yo era todavía una niña, que les introdujeron hierros incandescentes en la vagina, y como esas palabras me persiguieron toda mi adolescencia.
Lo normal era tener miedo, y no actuar en consecuencia era una osadía; una temeridad que podría haberse convertido en la culpa de mi propia violación, de haber ésta tenido lugar.
Y precisamente por esto, no puedo estar de acuerdo con esta sentencia:
Porque la principal prueba de cargo de la condena es el testimonio de la víctima; que ha superado los «filtros» jurisprudenciales. Así lo declaran los magistrados. Es válido como prueba de cargo. Entonces, ¿Por qué no es válido en cuanto al MIEDO que la víctima declaró haber sentido? Miedo que fue, según esta declaración, lo que la llevó a aquietarse ante la voluntad de los agresores.
Si además, como sucede en este caso, cualquier mujer desprovista de superpoderes como hacerse invisible, huir en una tela de araña o desplegar una fuerza sobrehumana a la ingesta de espinacas QUE NO HUBIERA QUERIDO TALES ACTOS SEXUALES, hubiera sentido MIEDO ante 5 hombres desconocidos, mayores y fornidos que te quitan la ropa, está claro que el fallo debió estimar la concurrencia de intimidación y, por ende, la agresión sexual.
Y volvemos al problema del consentimiento. Porque, desde mi punto de vista, en este caso particular sostener la ausencia de intimidación y, a la vez, la ausencia de consentimiento, es complicado.
El único escenario en el que acierto a interpretar una situación de ausencia de miedo en las circunstancias descritas en los hechos probados de la resolución (una chica, cinco tíos, acorralada, un cuarto oscuro, angosto, con una sola salida bloqueada por los cuerpos de los agresores, madrugada, nadie en la calle…) es la del consentimiento. Es decir, si yo no quiero que me hagan esto, cómo no voy a sentir miedo ante tan aterradoras circunstancias??
¿Por qué, entonces, la Sentencia descarta la violencia o la intimidación? Me van a perdonar que me ponga técnica.
Vayamos por partes.
Primero a las voces que hacen recaer toda la responsabilidad en la mente patriarcal de los jueces:
El Código Penal, al hacer mención a la violencia en el artículo 178 del CP, no se refiere a la evidente violencia sexual que implica todo acto de penetración o incluso tocamiento no consentido.
Es el CP el que no equipara a la violencia que requiere en los artículos 178 y 179, la violencia sexual porque, de lo contrario, el delito de abuso sexual NO TENDRÍA NINGUNA APLICACIÓN, no existiría. Si todo acto de naturaleza sexual no consentido implicara, según el Código Penal, violencia, todos encajarían en el 178 y 179. Los artículos 181 y 182 serían testimoniales.
La otra violencia; a la que el Código Penal se refiere, es la violencia física como medio para doblegar la voluntad de la víctima, neutralizando, en su caso, su resistencia para poder violentarla sexualmente después. Terror extremo.
Y en este punto, quisiera matizar un poco la apreciación generalizada de que el tipo penal de agresión sexual exige resistencia de la víctima. Desde mi conocimiento de la Jurisprudencia interpretativa del delito de agresión sexual, no diría tanto que el tipo exige resistencia de la víctima en el plano ideal, si se quiere, o considerándolo como categoría delictual de forma apriorística, sino que la resistencia de la víctima, de existir, se configura como medio de prueba de la concurrencia de violencia idónea para el fin de doblegar su voluntad, en su revisión a posteriori. Al menos, ese es mi desideratum.
Es decir, si los malnacidos de Pamplona hubiesen agarrado a la chica de los brazos y la hubiesen introducido dentro del portal «a la fuerza», creo que no habría conflicto alguno en apreciar la violencia, aunque la víctima no hubiera opuesto mayor resistencia. Si la hubieran empujado al suelo, por ejemplo, aunque a partir de ahí se hubiese sometido protegiendo su integridad física, creo que ningún conflicto habría habido en apreciar violencia.
Hasta donde sé, la chica declaró que estaba cogida de la mano con un chico y que la dirigieron al portal éste y otro; que no se resistió porque pensaba que iban a fumar un porro y, desde mi punto de vista, en este caso sí, Código Penal en mano, y sentencias del TS en torno al mismo, no permiten apreciar violencia. La violencia de la que habla ese artículo, claro. Cosa distinta es que pocas formas de violencia pueden ser más salvajes que la que implica cinco hombres penetrándote contra tu voluntad.
En definitiva, creo que no es acertado decir que es necesario luchar a brazo partido contra tu agresor, poniendo en riesgo tu vida, para que se aprecie un delito de agresión sexual, en a aplicación del CP.
Otro cantar es la intimidación que se define como la amenaza de un mal grave, real e inmediato, idóneo para doblegar la voluntad de la víctima.
Y aquí es, donde Código Penal en mano, los magistrados que tomaron la decisión se encontraron con la patata caliente. Muy caliente.
De la prueba que se practicó, no se desprende que los malnacidos verbalizaran amenaza contra la víctima; ni que adoptaran una actitud de violencia contra las cosas (si hubiera sido contra su persona, estaríamos en el terreno de la violencia) que permita, en un escenario en el que el hecho no está sucediendo, sino mirándolo en reconstrucción, concluir a las claras la amenaza de mal grave e inminente. Es decir, ninguno de ellos dijo, según siempre los hechos probados: «Cállate o te matamos.» «Agáchate o te damos una paliza» «ponte aquí si no quieres acabar mal…» Ninguno de ellos, al parecer, dio un golpe en la pared y gritó: Me c… en la p…, agáchate.
Eran 5, le doblaban la edad y la complexión, era de madrugada, estaba sola y sintió miedo. Así lo declaró.
Los jueces tenían dos caminos: Acobardarse ante el principio «in dubio pro reo» y esconder todas sus dudas bajo la alfombra del tipo de abuso sexual agravado, un poco menos duro para los malnacidos, o empatizar, ser valientes y acercarse al concepto menos positivista y más ideal de Justicia.
Pero quién les abría esos dos caminos, era el Código Penal. Y una larga historia de pedagogía sobre las garantías de los acusados; las garantías procesales; los principios de presunción de inocencia y el principio por el cual «en caso de duda a favor del reo» (in dubio pro reo).
5 meses debatiendo a tres, en los que uno tenía claro que aquello fue una fiesta a seis.
No pretendo justificar a los jueces y su decisión, sino tratar de encontrar respuestas; y sin embargo, desde mi punto de vista existía la fórmula de no vulnerar esos principios y, era, precisamente, la virtualidad probatoria del testimonio de la víctima que declaró, no olvidemos, que sintió MIEDO; pero me parece necesario y procedente un alto al fuego.
La sentencia es recurrible, y según parece, será recurrida.
Y, fuera ya del caso en concreto, vamos ahora al meollo de la cuestión.
¿Cuál es en realidad el debate? El debate se postula en términos de definición penal o en términos penológicos. De ahí el título de mi entrada.
Es decir ¿Con qué no estamos de acuerdo? ¿Con que le hallan llamado abuso? ¿Con que la violencia -no sexual- suponga un plus de reprochabilidad penal respecto de agresiones sexuales que no contengan actos violentos -distintos a la, llamémosla violencia sexual-? ¿Contra la pena? ¿Qué pasa cuando resulta violada una comatosa como en «Hable con ella», la peli?
Si en el caso de autos la chica hubiera estado semiinconsciente por el alcohol, sin posibilidad de hablar o moverse, y la hubieran penetrado veinte, hubiera habido de calificarlo como abuso; Código Penal mediante.
¿Queremos otorgarle mayor castigo a unas conductas sobre otras?
Si es sólo el nombre, la tarea es sencilla, si estamos hablando de alterar los juicios de valor que encierran los tipos penales, es para parárselo a pensar.
¿Qué merece mayor reproche jurídico penal: Un acto de penetración vaginal por uno que, además, pega a la víctima dos bofetadas, o una violación de cinco, en las tres vías posibles, sin que concurra agresión física (fuera de la propia violencia sexual)?. ¿Qué merece mayor reproche jurídico penal: Una chica penetrada por 5 sin violencia -extrasexual- o una violación de 5 que, además, apalean a la víctima y la dejan en una cuneta??
Porque si el debate es penológico y existe una horquilla de penas, ahora sí, tenemos que graduar los reproches penales a las diversas conductas.
Nos adentramos en el tortuoso camino de la JUSTICIA. ¿Cuándo es justicia para Celia, Candela, Carlota…??
Decía Ulpiano que la Justicia es:
- Honeste vivire
- Alterum non laedere
- Ius sum quique tribuere.
Y cuando uno o unos no viven honestamente y dañan al otro, sólo nos queda dar a cada uno lo que le corresponde. Pero ¿ Qué les corresponde a estos malnacidos? ¿20 años? ¿10? ¿30?….
Si fuera mi hija la que sufrió el terror, una vida entera no sería suficiente…